SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA
¿Es conveniente que el juez ostente libre potestad para acordar el sistema de guarda más apropiado, con la correspondiente modificación legislativa en su caso?
Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 22, de Familia, de Madrid. 01.12.2010
Cuestión a Analizar:
En el Encuentro de Jueces de Familia con la Abogacía especializada en Derecho de Familia celebrado en Madrid los días 27 y 28 de octubre de 2010, se ha vuelto a incidir en el tema de la guarda y custodia compartida (conjunta, repartida,...) y sus distintas regulaciones en los diversos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.
Aparte de su normativa en las legislaciones extranjeras europeas, se ha estudiado la reglamentación de dicha institución en el Derecho Español, tanto en el común como en el especial y foral.
Nos interesa destacar, para el desarrollo de la cuestión que se va a plantear a nuestro Consejo de Redacción, 2 tipos de regulaciones concretas;
a.- por un lado, el recogido en el art. 92 CC y,
c.- por otro, el establecido en el art. 6 de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, de la Comunidad Autónoma de Aragón, y
b.- el regulado en los arts. 233.8,1 y 233.10,2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro IIº del Código Civil de Cataluña, relativo a la Persona y la Familia, de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
En aquél, la figura de la custodia compartida se construye legalmente como una excepción frente a la guarda exclusiva.
En éstos ocurre todo lo contrario, se otorga preferencia jurídica a la compartida frente a la individual.
Tanto un modelo como otro ya han sido abiertamente asumidos o criticados por las distintas corrientes sociales dada la gran repercusión pública de que han gozado.
De todas formas, en el Encuentro antes citado se ha sopesado una tercera vía: la de que sea el juez quien, sin previas limitaciones o preferencias, acuerde de forma razonada el régimen de custodia que considere más ajustado al beneficio de los hijos menores de edad o incapacitados.
¿Sería conveniente que el juez ostentase libre potestad para acordar el sistema de guarda que entendiese más apropiado a cada supuesto concreto, con la correspondiente modificación legislativa en su caso?
Gemma Espinosa Conde. Directora del Servicio de Selección y Formación de la Escuela Jurídica.
Mi respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.
El juez debe valorar con plena libertad, antes de adoptar cualquier medida que afecte a un menor, que es aquello más favorable a él, debe tener en cuenta el superior interés del menor y en base a ello adoptar la medida que mejor lo proteja.
Se nos plantea en esta nueva cuestión del Foro Abierto si es conveniente que el juez ostente libre potestad para acordar el sistema de guarda que entienda más apropiado para los menores en cada supuesto, o si por el contrario debe pronunciarse el legislador sobre el sistema de guarda que a su entender protege mejor el interés del menor.
PARA LEER MÁS…
http://www.padresdivorciados.es/wp-content/uploads/los-jueces-y-la-custodia-compartida.pdf
Por qué no solicita Usedimad testimonio de socios y colaboradores para contrastar la realidad de los casos con las cifras ineptas, sordas e hipócritas de la judicatura. Toni Cantó no contrastó, pero la realidad no tiene nada que ver con las ciegas estadísticas. Padre denunciado en falso. Fernando Bureba
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